Convenio Colectivo de Trabajo 507/07


El Convenio Colectivo de Trabajo es un contrato entre los sindicatos de un determinado sector de actividad y el empleador, que regula las condiciones de trabajo (salarios, jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.) y establece reglas sobre la relación entre los sindicatos y la parte empleadora. Las regulaciones contenidas en el CCT son de aplicación obligatoria para todos los trabajadores del sector, estén o no afiliados a los gremios respectivos, y tienen un impacto significativo en la organización del trabajo y en la calidad del empleo.

TEXTO ORDENADO DEL CCT 507/07

VIGENCIA

Art. 1 - Las partes signatarias manifiestan que el presente Convenio reconoce como antecedentes los Convenios Colectivos de Trabajo 15/75, 194/92 y 421/05. La presente modificación es una continuación de los mismos. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de un año, a partir de la fecha de su homologación.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 2 - La presente Convención regirá para los VIGILADORES (GUARDIA DE SEGURIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL E INVESTIGACIONES PRIVADAS), que actúen en todo el territorio de la República Argentina, con excepción de la Provincia de Córdoba.

PARTES INTERVINIENTES

Art. 3 - Son partes intervinientes en esta Convención Colectiva de Trabajo la "UNIÓN PERSONAL DE SEGURIDAD DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UPSRA)" y la "CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE SEGURIDAD E INVESTIGACION (CAESI)".

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

Art. 4 - Este Convenio comprende al Personal no jerarquizado que desempeña funciones específicas de Vigilancia y Seguridad en cualquiera de los siguientes órdenes: Comercial, Industrial, Civil o Privado, Financiero, Agropecuario, y de Empresas Privadas de Seguridad que se desempeñen en instituciones Públicas, Nacionales, Provinciales o Municipales y/o entidades privadas de cualquier naturaleza. Las tareas de vigilancia y seguridad pueden ser realizadas con o sin armas de conformidad con lo establecido por la legislación nacional y provinciales vigente en materia de seguridad que es específica y exclusivamente aplicable a esta actividad y es uno de los distintivos de las tareas regidas por este convenio. Su aplicación se extiende a los empleados administrativos de empresas de seguridad y vigilancia, tanto de protección física, custodias móviles, protección y vigilancia electrónica y servicios conexos a los mismos. A simple título enunciativo y no taxativo, se detallan algunas de las tareas y actividades comprendidas: custodia de valores y pagadores, de mercaderías en tránsito, de personas, seguridad en reuniones y recepciones, seguridad de entidades bancarias, casa de crédito y seguros, seguridad en remates, prevención de accidentes, asuntos de familia, acumulación de pruebas en juicios, localización de máquinas y vehículos, informaciones a fábricas y comercios, servicio de revisión y control de entrada y salida de personal, masculino y femenino, asesoramiento en investigaciones penales, civiles o comerciales, localización de deudores morosos, prevención y combate de incendios, prevención de sabotajes, prevención y colaboración en la investigación de robos y hurtos, protección industrial, contraespionaje industrial, seguimiento y custodia satelital de vehículos, personas o mercaderías en transito, seguridad electrónica de inmuebles, control de trabajos portuarios en plazoletas, depósitos fiscales y terminales en dicha jurisdicción, control y seguridad en yacimientos petrolíferos, mineros, en instalaciones off shore, servicio de custodia de persona o bienes al exterior, en centros invernales y de turismo, plantas industriales y centros comerciales, seguridad aeroportuaria y portuaria, seguridad de aeronaves y buques, ferrocarriles ,transportes subterraneos de todo tipo y transportes en general, museos y centros culturales y educativos, edificios de propiedad horizontal y oficinas, y toda otra tarea o actividad que requiera de la seguridad y/o vigilancia y/o custodia.

También será aplicable este Convenio al personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general, en forma directa o a través de empresas prestadorasde servicio para empresas y empleadores cuya actividad consista en la organización y explotación de eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general, que se lleven a cabo en estadios, clubes, pubs, discotecas, bares, restaurantes y todo otro lugar de entretenimiento público en general. Tales eventos y espectáculos públicos podrán desarrollarse en espacios cerrados o abiertos, en la vía pública, en zonas marítimas, fluviales, lacustres, terrestres o portuarias o de cualquier otro tipo.

OBLIGATORIEDAD DE LAS PARTES

Art. 5 - La presente Convención Colectiva será de aplicación obligatoria para todos los vigiladores que se desempeñen en la actividad dentro del ámbito de la República Argentina, de conformidad con lo determinado en el artículo 2 y obligará también a los empleadores estén o no afiliados al organismo empresarial interviniente.

INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DEL PRESENTE CONVENIO

Art. 6 - En la interpretación de las normas del presente convenio se tendrá siempre en cuenta que la vigilancia y seguridad constituyen una actividad de interés público en la que las autoridades competentes han delegado en entes privados, debidamente habilitados por la autoridad jurisdiccional, el cometido de colaborar con los poderes del Estado en la protección y salvaguardia de personas, bienes e intereses públicos y particulares sin que ello incida en la naturaleza jurídica de la relación entre agentes y empleadores.

En virtud de esto, las partes firmantes podrán requerir a la autoridad jurisdiccional competente en materia de seguridad privada, determinar los servicios que deben ser practicados, solamente por empresas y personal debidamente habilitados para tal fin.

DIGNIFICACIÓN DEL TRABAJO

Art. 7 - DE LA ESPECIFICIDAD PROFESIONAL: EXCLUSION DE LA APLICACIÓN DE OTRO CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO.

La actividad de las empresas de Seguridad Privada y vigilancia, física y/o electrónica, y del personal que cumple estas funciones tiene las siguientes características que hacen a su identidad propia y especifica:

a. Son tareas de interés público, reguladas por normas nacionales y provinciales propias y especificas, en materia de seguridad excluyente de otras actividades y que imponen requisitos especiales tanto a las empresas como a los trabajadores que realizan estas tareas.

b. Las tareas de seguridad y vigilancia en todos sus aspectos y modalidades, están vinculadas íntimamente a la protección de la propiedad privada y a la integridad física de personas. Por tal razón el hecho de que sean realizadas por empresas especializadas, controladas por la autoridad de aplicación en materia de seguridad, y por personal sometido a los mismos controles y requisitos de profesionalidad que surgen de esas mismas leyes, es una garantía fundamental para los terceros que contratan y requieren de estos servicios, garantía que sólo puede darse si quien brinde estos servicios y su personal esté ajeno a eventuales conflictos de intereses que el tercero contratante pueda tener con su personal propio, que se rige por convenios colectivos de actividad o de empresa.

c. La rotación de personal que las empresas de seguridad y vigilancia ponen a disposición de sus clientes hace a la efectividad de los sistemas de seguridad adoptados. De este modo contrariamente a lo que sucede en otras actividades ajenas al ámbito de este Convenio, la rotación del personal de seguridad y vigilancia que presta servicios en un objetivo, lejos de ser una conducta disvaliosa, hace a la esencia del sistema.

d. Las tareas de seguridad y vigilancia tienen una alta y creciente exigencia de capacitación, no sólo inicial, sino permanente, para adaptarse y brindar herramientas que permitan mejorar los métodos de seguridad y vigilancia frente a conductas delictivas cuya tendencia muestra una gran complejidad en permanente cambio.

Estas razones que no son excluyentes de otras, fundamentan el principio de especificidad y profesionalidad de este convenio colectivo de trabajo, y por tal motivo el mismo se aplica a las empresas y al personal de seguridad y vigilancia, con exclusión de toda otro convenio colectivo de trabajo propio de la actividad de terceros donde se brindan o respecto del cual se brinden los mencionados servicios, así como de todo uso, costumbre, beneficio, disposición o norma formal y o consuetudinaria que pudiera tener su causa en actas, convenios y/o acuerdos de actividades diferentes a las enmarcadas en el presente Convenio o suscripta por las entidades firmantes del presente.

INGRESO DE AGENTES: DECLARACIÓN JURADA

Art. 8 - Las empresas de vigilancia gestionarán las altas dentro de los treinta días corridos de la incorporación de los vigiladores y deberán dar cumplimiento a todas las exigencias que en materia de ingreso estén determinadas por las normas vigentes. Encontrándose en trámite el alta respectiva, podrá asignarse al postulante una tarea determinada siempre que este hubiera expresado, mediante declaración jurada, carecer de antecedentes susceptibles de enervar ese otorgamiento. Si el "ALTA", no fuera otorgada por el órgano competente el empleador sólo estará obligado al pago de las remuneraciones correspondientes al período trabajado, sin que proceda indemnizaciones por falta de preaviso y antigüedad. Los firmantes de esta Convención gestionarán ante los organismos competentes para que los trámites referentes a las "altas" sean concluidos en un plazo no superior a los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles.

El personal de seguridad y vigilancia que perdiera las condiciones de habilitación podrá ser desvinculado en las condiciones previstas por el Art. 254 segundo párrafo de la ley de Contrato de trabajo 20744.

Si la pérdida de la habilitación o la imposibilidad de renovarla estuviera motivada por su procesamiento en una causa penal originada en un delito doloso, podrá ser causa de desvinculación por tratarse de una situación incompatible con la prestación de un servicio de seguridad.

JORNADA DE TRABAJO

Art. 9 - La jornada de trabajo ordinaria será de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales con un franco semanal previsto en la Ley de Contrato de Trabajo o lo que específicamente se regule en la materia. En el supuesto que la jornada diaria fuere menor de seis horas se abonará al vigilador un jornal proporcional. Para el supuesto que la jornada fuera superior a seis horas el jornal se pagará completo. En los casos que el vigilador cumpla hasta doce horas diarias con su conformidad sin superar las cuarenta y ocho horas semanales, aún tratándose de sábados y domingos, mediando siempre doce horas de descanso entre jornada y jornada, no corresponderá el pago de horas extras.

No corresponderá el pago de horas extras cuando se otorgase el franco compensatorio correspondiente.

ANTIGÜEDAD DE LOS AGENTES

Art. 10 - A los efectos de la presente Convención se considerarán como antigüedad de los vigiladores la que se perfeccione de conformidad con las normas en vigencia sobre Contrato de Trabajo, supeditándose tal circunstancia a lo normado el artículo 8.

FRANCOS

Art. 11 - El descanso semanal obligatorio que gozarán los vigiladores podrá ser otorgado en días fijos o rotativos.

RECARGOS

Art. 12 - Atento a la modalidad especial de la actividad y a que las tareas no pueden ser abandonadas sin riesgos de resentir la eficacia del servicio, excepcionalmente el personal podrá ser recargado, en los supuestos en que los reemplazos no sean suficientes. En estos casos deberá prestar como máximo un turno más de trabajo, el que no podrá exceder de ocho horas, percibiendo el trabajador el recargo horario conforme la normativa vigente o le será otorgado un franco compensatorio. Las empresas no podrán ejercitar esta facultad más de cuatro veces al mes ni cuando el trabajador, al momento de la contratación, acredite tener otras tareas que puedan superponerse.

TRASLADOS

Art. 13 - Traslados

a) Será procedente el traslado de los Vigiladores dentro de un radio que no exceda a los treinta kilómetros del domicilio del empleado, el cual debe ser comunicado por escrito o telegráficamente al interesado. b) Cuando un Vigilador por razones de servicio, dentro de su jornada de trabajo, sea desplazado de su sitio normal de tareas, con el objeto de que cubra otro objetivo, en este caso, el Empleador abonará los gastos de traslado y se le computará como tiempo trabajado el utilizado para desplazarse de un objetivo a otro.

EXCEDENTES DE HORAS DE TRABAJO. VARIABILIDAD

Art. 14 - Los excedentes de horas trabajadas se abonarán con los recargos que impongan las normas vigentes. El pago de dichas bonificaciones no procederá si el empleador hubiere otorgado los francos compensatorios correspondientes. El trabajo extraordinario podrá variar de acuerdo a las necesidades de los diferentes objetivos y/o servicios a cubrir por la empresa.

CATEGORÍAS

Art. 15 - Se establecen las siguientes:

a) Vigiladores en General.

b) Vigilador Bombero: es el Vigilador debidamente capacitado que desempeñe la función específica de prevención, detección y lucha contra el fuego.

c) Administrativo: es aquél empleado que en forma permanente e inequívoca realiza tareas administrativas en la sede de la empresa de seguridad, sea en el caso de seguridad física o electrónica, quedando estas tareas expresamente excluidas de las que puedan realizar los que ostentan otras de las categorías profesionales previstas en el presente.

d) Vigilador Principal: es el Vigilador que cuando necesidades del servicio así lo requieren, haya sido designado expresamente por el empleador para ser responsable del turno.

Para Seguridad electrónica

e) Verificador de eventos: es quien expresamente designado por la Empresa, actuando exclusivamente en el marco de la seguridad electrónica, de respuesta física a eventos que se produzcan por los sistemas de alarmas.

f) Operador de Monitoreo: es quien expresamente designado por la Empresa y debidamente capacitado en el marco de la seguridad electrónica efectúe el seguimiento de las diferentes secuencias de monitoreo, exclusivamente en sede de la empresa de seguridad privada.-

g) Instalador de elementos de seguridad electrónica: es quien expresamente designado por la Empresa debidamente capacitado en el marco de la seguridad electrónica efectúe instalaciones propias de elementos de seguridad electrónica.

Para control de admisión y permanencia de público en general en eventos y espectáculos.

h) Controlador de admisión y permanencia en general, técnicos o especializados. Su remuneración será en base a la categoría del vigilador general y se liquidará conforme las pautas del artículo 23 del presente convenio.

Las categorías enunciadas precedentemente, son excluyentes unas de otras. Sin perjuicio de las categorías enunciadas, de conformidad con la valoración de las tareas a realizar, se podrán pactar escalas diferenciales y variables en los contratos individuales de trabajo.

DISPOSICIONES DEL SERVICIO

Art. 16 - Por tal motivo deberán ajustar su conducta a las siguientes disposiciones: a) Prestar personalmente el servicio con responsabilidad, eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, horario y formas que se determine en las disposiciones reglamentarias correspondientes; b) Dar cumplimiento estricto a las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos con atribuciones y competencia y que tengan por objeto la realización de actos de servicio; c) Responder, cuando corresponda, por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes; d) Guardar el secreto y observar la máxima discreción para los asuntos relativos a la empresa de quien dependa, el establecimiento donde preste el servicio o la persona cuya custodia le haya sido encomendada; e) Informar al superior inmediato que corresponda de todo acto o procedimiento que llegue a su conocimiento y que pueda causar un perjuicio a su empleador, a la empresa donde se haya instalado el servicio, o que implique la comisión de una falta o delito; f) Observar en sus funciones y fuera de ellas, una conducta que no afecte ni ofenda la moral y las buenas costumbres; g) Mantener el orden en su puesto de trabajo; h) Llevar consigo la credencial de identidad que su empleador le haya extendido y devolverla cuando cese su relación de dependencia con el mismo, cualquiera sea el motivo; i) Mantener actualizado su domicilio real en el legajo personal que lleve su empleador. En ese domicilio serán practicadas y consecuentemente válidas a todos los efectos legales las notificaciones inherentes a la relación de trabajo; j) Hacerse presente en su puesto de trabajo, con la antelación debida, a los efectos de imponerse de las novedades que haya en el servicio o recibir con relación al mismo, las instrucciones correspondientes; k) Salvo causa debidamente justificada, no abandonar su puesto de vigilancia, aún cuando no haya sido relevado a la finalización de su respectivo turno de servicio, en cuyo caso y a los efectos que se adopte el temperamento debido hará saber esa circunstancia al superior jerárquico que corresponda; l) Someterse al contralor sanitario correspondiente y seguir el tratamiento médico prescripto, aún encontrándose cumpliendo funciones y en uso de licencia; ll) Poner especial atención en el cuidado de los bienes que se someten a su custodia, manteniéndose siempre atento a los efectos de evitar robos, hurtos o daños; m) En los casos en que se los provea de uniforme, usar la totalidad de las prendas que lo integren manteniéndolo limpio y en buen estado de presentación, con la absoluta prohibición de usarlo fuera de su lugar de trabajo, debiendo devolverlo en las mismas condiciones cuando cese su relación de dependencia con su empleador; n) Cuidar y mantener el buen estado de conservación y funcionamiento del arma que eventualmente se le confíe, la cual en ningún caso ni circunstancia podrá retirar del objetivo en que se halle prestando servicio; ñ) El personal afectado a servicios de seguridad deberá estar afeitado, con el cabello correctamente cortado, no permitiéndose el uso de barba, o cabellos excesivamente largos; o) El vigilador no deberá consumir bebidas alcohólicas durante el servicio ni concurrir al mismo bajo los efectos de haberlas ingerido; p) Los vigiladores principales deberán tomar las providencias necesarias con el objeto de que el personal se notifique de las órdenes o consignas que deberán ser cumplimentadas durante la prestación de servicios. Las notificaciones se efectuarán por escrito y el personal afectado a las mismas deberá firmar de conformidad; q) Cuando el vigilador por razones debidamente justificadas tenga la necesidad de faltar a sus tareas habituales, solicitará el respectivo permiso con 48 horas de anticipación. Se exceptúa de lo precedentemente expresado, los casos de enfermedad de familiares a cargo, respecto de los cuales efectuará por si o por medio de un tercero la pertinente comunicación a su empleador, como así en caso de fallecimiento; r) Cuando deba aplicarse una amonestación verbal a los vigiladores en servicio que hubieren incurrido en alguna falta, se hará en privado, guardando la corrección y la consideración debida al subalterno; s) El vigilador es responsable ante el empleador, de los daños que eventualmente causare a los intereses de éste, por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones; t) No tomar parte en los conflictos que se susciten en la empresa donde preste servicios de conformidad a lo establecido en el artículo 19°; u) realizar los cursos de capacitación que sean exigibles conforme a las leyes nacionales y provinciales de seguridad de seguridad privada.

AVISO DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE

Art. 17 - Los vigiladores, a los efectos de la comunicación y oportuno aviso de las situaciones de enfermedad o accidente, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) En los casos que deban faltar a sus tareas por las circunstancias indicadas, deberán comunicarlo a su empleador con por lo menos dos horas de anticipación a la iniciación de la jornada de labor, debiendo hacerlo por los medios siguientes:

1) Por telegrama dirigido al domicilio del empleador en el que deberá expresarse el motivo de la inasistencia, aclarándose si se trata de enfermedad o accidente.

2) Por aviso directo al establecimiento en que el vigilador se hallare prestando servicios y que podrá efectuarlo él mismo, un familiar o un tercero que se identificará debidamente.

b) Cuando el enfermo no se encuentre en su domicilio real que tiene denunciado en la empresa comunicará esa circunstancia en el mismo momento de notificar la enfermedad o accidente inculpable.

c) El enfermo facilitará en todos los casos de verificar su estado de salud por parte del servicio médico del empleador. En los casos que la misma no pueda realizarse por no encontrarse aquél en su domicilio que haya indicado como consecuencia de haber concurrido al consultorio del médico que lo asiste, o cualquier otra institución de carácter médico asistencial, el interesado deberá arbitrar las medidas necesarias para facilitar la verificación concurriendo al médico de la empresa o reiterando la notificación.

d) Al cese de la enfermedad, el vigilador deberá hacer llegar de inmediato al empleador el alta médica correspondiente.

OBLIGACIONES DE PRESTAR SERVICIOS EN HORAS SUPLEMENTARIAS

Art. 18 - Los vigiladores estarán obligados a continuar prestando servicios en las circunstancias siguientes: a) Siniestros, de cualquier índole que fueren; b) Accidentes ocurridos o inminentes de fuerza mayor; c) Atentados contra bienes físicos o personas; d) Exigencias excepcionales de la empresa o agencia, de conformidad con la apreciación que se efectúe sobre la base de la colaboración y solidaridad que en todo momento debe existir respecto de los fines perseguidos por el servicio. Su permanencia en el puesto de servicio, aún en estas situaciones y el cumplimiento de sus funciones y tareas en forma completa conforme las consignas recibidas, es una de las garantías distintivas que hacen a la eficacia del servicio de seguridad y vigilancia. Los excedentes de horas extras trabajadas se abonarán con los recargos que impongan las normas vigentes.

CONFLICTOS DE TRABAJO

Art. 19 - Todo conflicto colectivo de trabajo deberá ser sometido a la instancia de conciliación obligatoria y durante su transcurso queda prohibida toda medida de fuerza, la que de producirse será considerada ilegal. El personal comprendido en esta Convención "no podrá participar directa o indirectamente en conflictos de derechos o de intereses que se susciten en la empresa, establecimiento o ámbito donde se hallare instalado el servicio, debiendo mantenerse en el cumplimiento de sus funciones específicas".

VESTIMENTA

Art. 20 - Cuando la contratación del servicio establezca que en el mismo deba usarse uniforme, los Vigiladores tienen la obligación de usarlo durante el desarrollo de sus tareas de prevención. Dicha vestimenta será provista por el empleador a su exclusivo cargo y deberá conservarse en el lugar de trabajo. Estas ropas de uso diario deberán estar en perfectas condiciones de higiene, planchadas y sin roturas del vestuario cuya cantidad de duración se especifica:

Dos camisas por año.

Dos pantalones por año.

Un saco o gabán de invierno, duración tres años.

Dos corbatas por año.

Una capa impermeable por puesto, duración tres años.

Botas de goma para lluvia en buen estado de uso e higiene.

Asimismo, cuando la contratación del servicio establezca expresamente la utilización de un chaleco antibala, los Vigiladores tendrán la obligación de llevarlo durante el desarrollo de sus tareas de prevención. Dicha vestimenta será provista por el empleador a su exclusivo cargo, sin perjuicio de que su uso y condiciones deberán ajustarse a lo que la normativa en particular establezca.

Las prendas de trabajo, serán entregadas bajo constancia escrita y su uso será obligatorio dentro del establecimiento, con absoluta prohibición de usarlas fuera del mismo.

Si egresara de la empresa cualquiera fuera el motivo, el Vigilador deberá proceder a su devolución o, en su defecto, deberá abonar el importe correspondiente que constará en el recibo extendido en el momento de su entrega al Vigilador. En los contratos que en lo sucesivo celebren las empresas de vigilancia, éstas gestionarán ante los locatarios de los servicios para que en los establecimientos donde se hallen los mismos se provea al personal de vigilancia, de vestuario o lugar apropiado para cambiarse de ropa y para los casos establecidos expresamente la dotación de Vigiladores Bomberos deberá ser provista a cargo del contratante de equipos de la respectiva ropa ignífuga.

FERIADOS NACIONALES

Art. 21 - Cuando el vigilador preste servicios los días feriados nacionales se le abonarán de acuerdo a la legislación vigente o se le otorgará el correspondiente franco compensatorio.

RÉGIMEN LICENCIAS ESPECIALES Y VACACIONES

Art. 22 - REGIMEN LICENCIAS ESPECIALES Y VACACIONES: El vigilador gozará de las licencias especiales previstas en la Ley de Contrato de Trabajo, manteniéndose las siguientes ya establecidas en la convención anterior:

a) por fallecimiento de esposa, hijos o padres: 4 días seguidos.

b) por fallecimiento de suegros o hermanos: 2 días seguidos.

c) por nacimiento de hijo o adopción: 3 días corridos.

d) por fallecimiento de yerno o nuera: 1 día.

El personal gozará de las vacaciones anuales en los términos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo. Las mismas, atento a la índole y características propias de la actividad, podrán ser otorgadas durante todo el año.

Uno de cada tres años, las vacaciones deberán ser otorgadas conforme párrafo 1ro del Art. 154 de la LCT.

CUSTODIA DE MERCADERÍAS EN TRÁNSITO, RELEVANTES, Y/O TAREAS EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Art. 23 - El personal de Vigiladores que se desempeñen preponderantemente en tareas de custodia de mercaderías en tránsito, relevantes de personal, control de ingreso de admisión y/o toda aquella tarea de seguridad que desarrollen en espectáculos públicos (estadios, clubes, explotación de eventos, bares restaurantes y todo otro lugar de entretenimiento publico en general), control de ingreso y egreso de personal (cacheo y servicios a fines), podrá prestar tareas continuas o discontinuas y percibirán su remuneración en función a las horas efectivamente laboradas con una garantía horaria de 4 horas en la jornada de trabajo diaria cuando sean convocados y realicen efectivamente tareas.

Sus haberes, compensaciones y beneficios se liquidaran por las horas efectivamente trabajadas, sobre las base del divisor del Art. 33 del presente, respetándose la garantía horaria conforme lo establecido en el párrafo anterior.

Se trata de un contrato por tiempo indeterminado y de prestación discontinua conforme a las pautas de la ley de Contrato de Trabajo.

ANTIGÜEDAD

Art. 24 - Se establece para todo el personal incluido en el presente convenio, una bonificación del uno por ciento (1%) por cada año de antigüedad, calculado sobre el salario básico de convenio de la categoría.

ADICIONALES

Art. 25 - Las partes firmantes acuerdan suprimir las modalidades de contratación promovidas vigentes hasta el presente el plexo convencional normativo y atendiendo que las particularidades de la prestación del servicio de vigilancia, la diversidad de usuarios que lo reciben, las diferentes características de los bienes y personas cuya custodia y protección quedan bajo la órbita del servicio contratado, etc. emergen como elementos que habilitan que el empleador pueda implementar rubros especiales bajo la voz adicionales con el objeto de retribuir en forma diferenciada la prestación laboral del empleado conforme el lugar donde desarrolla su actividad.

En pleno arbitrio de su facultad de dirección, la empresa podrá fijar adicionales por objetivo cuya percepción estará limitada a la permanencia en el mismo por parte del empleado.

Tal derecho cesa automáticamente cuando el empleado deja de prestar servicios por cualquier razón en el lugar de que se trate.

DÍA DEL VIGILADOR

Art. 26 - Se fija como Día del Vigilador el 25 de Abril. El empleador tendrá las siguientes opciones:

a) Pagar una suma igual a la que tenga asignada el vigilador más una cantidad igual, en el supuesto que se prestare servicio.

b) Otorgar un franco compensatorio.

c) Adicionar un día a la licencia anual por vacaciones correspondientes.

DELEGADOS GREMIALES

Art. 27 - Su elección se ajustará a la normativa vigente en la materia.

Cuando en un establecimiento en que se halle instalado un servicio de vigilancia se solicitara la remoción de un vigilador que eventualmente se desempeñe como Delegado Gremial, la empresa de vigilancia y seguridad que fuere requerida en tal sentido podrá: previo acuerdo de partes con intervención de la UPSRA, trasladar a ese Delegado Gremial a otro objetivo sin desmedro de su pertinente estabilidad sindical.

BOTIQUÍN DE PRIMEROS AUXILIOS

Art. 28 - Los empleadores proveerán a su cargo botiquines de primeros auxilios debidamente equipados. El responsable del mismo será el vigilador principal. Estos tienen la obligación de informar inmediatamente al Superior respecto de los elementos que por su uso faltaren.

Art. 29 - GARITAS:

a) Cuando el empleador se hiciere cargo de un servicio que cuente con puesto a la intemperie, deberá instalar garitas o refugios que reúnan condiciones para tal fin.

b) Aquellas garitas que se encuentren en la vía pública, deberán contar con una adecuada iluminación, amparo, baños químicos e identificación de la empresa prestadora del servicio.

ZONA DESFAVORABLE

Art. 30 - Las partes establecen que a partir del 1 de setiembre cuando el trabajador deba realizar su trabajo en zona fría percibirá un adicional del 20% mensual del sueldo fijado por esta Convención Colectiva de Trabajo de su categoría. Se establece como zona fría exclusivamente las Provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.

FONDO DE AYUDA SOLIDARIA

Art. 31 - Con el carácter de cláusula obligacional de solidaridad, la parte empresaria contribuirá con un importe del 0,9 % (cero coma nueve por ciento) mensual sobre el salario básico de convenio con exclusión de cualquier adicional, de la categoría vigilador en general, destinado a conformar un Fondo de Ayuda Solidaria para cobertura de seguro de vida y prestaciones asistenciales no médicas, al personal incluido en el presente convenio.

Dicha contribución se efectuará con relación a todos los trabajadores beneficiarios de esta convención colectiva y los fondos serán administrados por la UPSRA, a cuyo fin serán depositados en una cuenta especial a más tardar el día 15 de cada mes vencido. En caso de que el trabajador no labore meses íntegros, la contribución será depositada por los empleadores en forma proporcional a la remuneración básica ya precitada. La entidad empresaria CAESI podrá requerir a la UPSRA la información sobre la aplicación y destino del Fondo de Ayuda Solidaria, pudiendo realizar la verificación contable pertinente.

Las partes se reunirán en tiempo oportuno antes de la finalización de la vigencia del convenio colectivo, para considerar la continuidad o no de la presente cláusula obligacional.

ÍNDICE DE COSTOS

Art. 32 - A los efectos de preservar las normas de ética imprescindibles en la prestación de los servicios propios de esta especialidad las Empresas de Vigilancia y Seguridad no podrán cotizar, respecto de sus servicios, costos inferiores a los establecidos en los índices que confeccione periódicamente la Cámara Argentina de Empresas de Seguridad e Investigación (CAESI). A tal fin las empresas contratantes deberán siempre absorber en su proporcionalidad los aumentos de costos producidos durante la relación comercial, por incrementos salariales de cualquier naturaleza para el personal de vigilancia y seguridad. La transgresión de lo anteriormente determinado dará lugar a que la entidad empresarial mencionada efectúe las denuncias que correspondan ante los Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales, Sindicales o ante las empresas estatales, entes descentralizados o autárquicos y empresas contratantes.

REMUNERACIONES

Art. 33 - Se establecen las siguientes remuneraciones básicas de Convenio, compensaciones y beneficios con vigencia a partir del día 1ro de julio y 1ro de octubre del 2007:

A. Salario Básico

B. Beneficio social: consiste en la entrega de una cantidad fija de vales en los términos del Art. 103 bis inc. B o C de la ley 20744 o Dec. 815/2001 por un valor diario de $ 4 (pesos cuatro) por cada día efectivamente trabajado , siendo el presente beneficio de carácter no remunerativo, conforme lo dispone la legislación vigente.

C. Viáticos y gastos de traslado: dadas las características y especialidades de la actividad, el constante traslado al que pueden ser sometidos los empleados y teniendo en cuenta las dificultades que pueden encontrar los trabajadores debiendo poner dinero de su pecúneo para luego acreditar con comprobantes la solicitud de restitución del viático, el que además puede demorarse días en hacerse efectivo, con el consiguiente perjuicio que ocasiona al trabajador, los firmantes expresamente han acordado que el mismo se aplicará conforme el régimen establecido por el Art. 106 de la LCT (viáticos convencionados).

Dicha dación obligatoria será otorgada por parte de las empresas aquí representadas, en forma mensual, con carácter no remunerativo, sin necesidad de ser acreditado por comprobante, por día efectivamente trabajado, por las sumas descriptas y conformadas en la grilla salarial incorporada a la presente acta.

Este viático convencionado no remunerativo y sin rendición de cuentas deberá efectivizarse al mismo momento de acreditarse el salario del mes al que corresponda, y deberá consignarse en el recibo de sueldo como viático no remunerativo, Art. 106 de la LCT, identificándose con la sigla "VIAT. CCT. VIG.", o similar que identifique que se trata del viático aquí instituido.

D. Reintegro de gastos por uso de vehículo propio: En los casos en que el empleador requiera en forma expresa la utilización de un vehículo propio de un empleado para que este, cumpliendo funciones operativas y dentro de su jornada de trabajo lo aplique a los servicios de seguridad y vigilancia que deba realizar, podrá reconocerse una compensación no integrativa de la remuneración en los términos del Art. 105 inc. B de la LCT 20.744.

CATEGORÍAS DE VIGILANCIA:

CATEGORIAS

BASICO

01/07/2007

NO REMUNERATIVO VIÁTICOS *

VALES DE ALIMENTACION

NO REMUNERATIVOS*

Total

a) Vigilador General

$ 940

$ 160

$ 100

$ 1200

b) Vigilador Bombero

$ 1034

$ 160

$ 100

$ 1294

c) Administrativo

$ 1081

$ 160

$ 100

$ 1341

d) Vigilador Principal

$ 1128

$ 160

$ 100

$ 1388

e) Verificador de eventos

$ 940

$ 160

$ 100

$ 1200

f) Operador de monitoreo

$ 1034

$ 160

$ 100

$ 1294

g) Instalador de elementos de seguridad electrónica

$ 1081

$ 160

$ 100

$ 1341

CATEGORIAS

BASICO

01/10/2007

NO REMUNERATIVO VIÁTICOS *

VALES DE ALIMENTACION

NO REMUNERATIVOS*

Total

a) Vigilador General

$ 1002

$ 235

$ 100

$ 1337

b) Vigilador Bombero

$ 1102

$ 235

$ 100

$ 1437

c) Administrativo

$ 1152

$ 235

$ 100

$ 1487

d) Vigilador Principal

$ 1202

$ 235

$ 100

$ 1537

e) Verificador de eventos

$ 1002

$ 235

$ 100

$ 1337

f) Operador de monitoreo

$ 1102

$ 235

$ 100

$ 1437

g) Instalador de elementos de seguridad electrónica

$ 1152

$ 235

$ 100

$ 1487

SALARIO DIARIO: al solo efecto de su cálculo se dividirá el sueldo mensual por veinticinco.

SALARIO POR HORA: al solo efecto de su cálculo se dividirá el sueldo mensual por doscientos.

En los importes del salario diario y por hora se incluye el franco semanal. En los casos de jornadas a tiempo parcial los importes se reducirán proporcionalmente a la misma.

ABSORCIÓN

Art. 34 - Los mayores beneficios económicos para el personal, incluido en la presente convención, podrán ser absorbidos en todo momento hasta su concurrencia por toda suma o beneficios que hubieren otorgado las empresas, colectiva o individualmente, remunerativos o no, o a cuenta de futuros aumentos sobre los ingresos de los trabajadores tengan o no origen en el CCT 194/92. Asimismo se establece que el incremento otorgado por la presente, como así también su incidencia en los adicionales convencionales, compensarán hasta su concurrencia, cualquier futuro incremento, tenga o no naturaleza salarial, cualquiera sea la fuente de la cual derive: Legislación, decretos del Poder Ejecutivo, resoluciones y Convenios o Acuerdos Colectivos Generales, de rama, sector, etc. Es decir, que tendrá los mismos efectos que un "A Cuenta de Futuros Aumentos" (AFA).

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 35 - Ambas partes se comprometen a dignificar las fuentes de trabajo, excluyéndose por completo la calificación de serenos para denominar de este modo a los vigiladotes y en lo referente a las materias no especificadas y tratadas por esta convención colectiva, se estará a lo normado por las disposiciones vigentes del Derecho del Trabajo y de la Seguridad social y especialmente las leyes de Contrato de Trabajo, Ley Nacional de Empleo, Ley de Accidentes de Trabajo, Ley de Asociaciones Sindicales, Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo y regulación del sistema Único de la Seguridad social (S.U.S.S.).

Art. 36 - Ratificación de los anexos de interpretación Paritaria y del correspondiente acuerdo de Rama para tareas en subterráneos

Las partes signatarias del presente convenio ratifican la validez de los anexos de interpretación firmado por las partes, así como también la vigencia del acuerdo de Rama para tareas en subterráneos, todos oportunamente homologados por el MTSS.-

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 37 - La aplicación y el control del cumplimiento del presente convenio, será efectuado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, por intermedio de sus organismos dependientes y/o autoridades provinciales competentes en la materia quedando las partes obligadas al estricto cumplimiento de las condiciones acordadas.-